Modificaciones a la Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía, según el Decreto-Ley 2/2020 de 9 de marzo.

Principales modificaciones de la Ley 13/2011

Se elimina la limitación temporal anual del alquiler para las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural de Andalucía.

Modificación del Artículo 3:

Con este nuevo Decreto-Ley se modifica el párrafo e) del apartado 1 de este artículo 3, que  recoge las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en la materia, quedando redactado al siguiente tenor literal:

e) La declaración de Municipio Turístico y la declaración de interés turístico de fiestas, acontecimientos, lugares, itinerarios, rutas, publicaciones, obras audiovisuales y de cualquier otra manifestación, expresión o iniciativa que incida en el turismo de Andalucía y que reglamentariamente se determine

Anteriormente la norma recogía lo siguiente:

e) La declaración de Municipio Turístico, de campos de golf de interés turístico y la declaración de interés turístico de fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones, obras audiovisuales y de cualquier otra manifestación, expresión o iniciativa que incida en el turismo de Andalucía y que reglamentariamente se determine.

En el párrafo modificado ha añadido el concepto de “lugares” y ha eliminado la declaración de “campos de golf de interés turístico”.

Modificación del Artículo 6

  1. La Junta de Andalucía ejercerá sus competencias administrativas sobre el turismo a través de la Consejería que en cada momento las tenga atribuidas.
  • Adscrito a la Consejería competente en materia de turismo existirá el Consejo  Andaluz del Turismo. En este caso elimina la Comisión Interdepartamental en Materia de Turismo
Consecuencia de lo anterior, se suprime el artículo 8 de la
Ley, que contenía la definición y funciones de la Comisión Interdepartamental en Materia de Turismo.

Modificación del Artículo 11

1. El Plan General del Turismo constituirá el instrumento básico y esencial en la ordenación de los recursos turísticos de Andalucía.

Cualquier instrumento de planificación que se desarrolle en materia de turismo deberá ajustarse a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan General del Turismo.

2. El Plan tendrá el siguiente contenido:

a) El diagnóstico de la situación del turismo en Andalucía, tendencias y escenarios previsibles.

b) Las necesidades y objetivos básicos del turismo en Andalucía, con las orientaciones estratégicas generales y por segmentos turísticos.

c) Las prioridades de acción, así como los planes, instrumentos, programas y medidas necesarios para su desarrollo y ejecución.

d) La estrategia de desarrollo turístico sostenible de la Comunidad Autónoma, así como el fomento de los recursos turísticos de Andalucía.

e) La ordenación de la oferta turística en el territorio, identificando los diferentes destinos turísticos, con el fin de garantizar el mayor equilibrio territorial y su sostenibilidad.

f) La delimitación de ámbitos territoriales homogéneos para la ordenación de los recursos y las actividades turísticas.

g) El establecimiento de los criterios básicos del modelo turístico sostenible aplicable a los ámbitos territoriales delimitados en el Plan.

h) Las acciones de seguimiento y evaluación previstas.

i) Cualquier otro contenido que establezca el decreto de aprobación del Plan.

3. El Plan podrá prever, oído el Consejo Andaluz del Turismo, Programas de Recualificación de Destinos y Programas de Turismo Específico.

4. En la elaboración del Plan General del Turismo se dará audiencia a las asociaciones de municipios y provincias, empresariales, sindicales y de consumidores más representativas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas.

5. El proyecto del Plan General del Turismo será sometido a información pública y audiencia de las Administraciones Públicas afectadas.

6. El Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante decreto y previa consulta a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos e informe del Consejo Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, el Plan General del Turismo, el cual será remitido al Parlamento de Andalucía para su conocimiento.

7. La vigencia del Plan General del Turismo será la que determine el decreto de aprobación del mismo, sin perjuicio de su revisión y modificación. El Plan podrá prorrogarse por períodos anuales, con un máximo de tres, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, quedando en todo caso dicha prórroga sin efecto en el momento en que comience su vigencia el nuevo Plan General del Turismo que le sustituya.

8. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá también el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos.

Modificación del Artículo 22

Referido a los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas. Que queda redactado como sigue:

  1. En los ámbitos territoriales establecidos por el Plan General del Turismo, y en desarrollo de sus determinaciones, se podrán aprobar Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.
  • Los Marcos Estratégicos tendrán al menos el siguiente contenido:

a) El modelo turístico aplicable a cada territorio definiendo los objetivos y estrategias para su desarrollo.

b) La identificación de los recursos naturales, culturales y paisajísticos susceptibles conformar productos turísticos y los criterios básicos para su puesta en valor, uso sostenible y promoción.

c) La evaluación de la incidencia ambiental del modelo turístico propuesto, incluyendo los efectos del cambio climático, y su coherencia con el desarrollo sostenible.

d) La evaluación de necesidades relativas a las infraestructuras, dotaciones y equipamientos que posibiliten el modelo turístico propuesto.

e) El establecimiento de criterios para la implantación de nuevos desarrollos turísticos.

f) La identificación de espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo para el desarrollo y aplicación, en su caso, de Programas de Recualificación de Destinos.

  • Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas podrán elaborarse con carácter previo a la aprobación del Plan General del Turismo, previa justificación del ámbito territorial correspondiente, así como de las causas que aconsejen esta excepcionalidad, debiendo adaptarse aquéllos a las determinaciones del Plan General del Turismo una vez aprobado.
  • Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, una vez sometidos a información pública y audiencia de las Administraciones afectadas, serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo y previo informe del Consejo Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.
Se suprime el artículo 13 referido a la
Estrategia de Turismo Sostenible de Andalucía. 

Modificación del Artículo 28

Servicios turísticos

Apartado 1, Párrafo b) que queda redactado como sigue:

b) La intermediación, consistente en la organización o comercialización de viajes combinados o en la facilitación de servicios de viaje vinculados.

Anteriormente b) recogía: La intermediación, consistente en la organización o comercialización de viajes combinados. Por tanto, el Decreto añade: “la facilitación de servicios de viaje vinculado”, como servicio turístico.

Modificación del Artículo 37

Objeto, fines y naturaleza del Registro de Turismo de Andalucía

Se modifica en su apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:

1. El Registro de Turismo de Andalucía tendrá por objeto la inscripción de:

a) Establecimientos de alojamiento turístico.

b) Empresas que organicen o comercialicen viajes combinados.

c) Guías de turismo.

d) Oficinas de turismo.

e) Empresas organizadoras de actividades de turismo activo.

f) Servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.

En su letra b) en vez de Agencias de viajes (como recogía la Ley anteriormente) recoge el término “empresas”.

Modificación del Artículo 42

Establecimientos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines. Queda redactado en los siguientes términos:

1. En los supuestos en los que se permita por el planeamiento urbanístico, los establecimientos de alojamiento turístico podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos en todo caso al cumplimiento del principio de unidad de explotación conforme a lo expresado en el artículo anterior.

2. Los establecimientos que disponen de todo o parte independiente del edificio, constituidos en este régimen deben reunir las siguientes garantías:

a) En el Registro de la Propiedad se hará constar mediante nota marginal:

1. La afección al uso turístico que recae sobre cada unidad de alojamiento.

2. La cesión del uso de forma permanente a la empresa explotadora.

b) Cada una de las personas propietarias se comprometerá a que el inmueble en su conjunto, incluyendo las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, mediante la suscripción del correspondiente contrato cuya vigencia no será inferior a diez años.

En ningún caso las personas propietarias o cesionarias podrán darle un uso residencial a las unidades de alojamiento, prevaleciendo su naturaleza mercantil y turística sobre cualquier otro destino.

A efectos de esta Ley, se considerará uso residencial:

a) El reconocimiento en el contrato a que se refiere el apartado anterior de una  reserva de uso, o de un uso en condiciones ventajosas, a las personas propietarias de las unidades de alojamiento por un periodo superior a dos meses al año.

b) El uso de la unidad de alojamiento por parte de las personas propietarias por un periodo superior al señalado en la letra anterior.

4. Sin perjuicio de las obligaciones de información dispuestas en la normativa sobre defensa y protección de personas consumidoras y usuarias, las promotoras de inmuebles a las que se refiere el presente artículo deberán facilitar, a las personas adquirentes de unidades de alojamiento, con carácter previo a la venta, un documento informativo, con carácter de oferta vinculante, en el que se consignará toda la información de manera exhaustiva sobre la afectación del inmueble al uso turístico y demás condiciones establecidas en el presente artículo.

Modificación del Artículo 48

Trataba de las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural, que queda redactado como sigue:

«1. Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquéllas situadas en el medio rural en las que se preste el servicio de alojamiento, y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año.

2. Las viviendas turísticas de alojamiento rural deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos de infraestructura que deben cumplir y los criterios de clasificación de las mismas.»

Anteriormente el párrafo 1 recogía lo siguiente:

Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquellas situadas en el medio rural en las que se preste únicamente el servicio de alojamiento, y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año, sin que en ningún caso la prestación del servicio exceda, en conjunto, de tres meses al año.

Muy importante esta modificación ¿ya no existe limitación temporal en el alquiler de viviendas turísticas de alojamiento rural? ¿Se equipara a casa rural?

Modificación del Artículo 50

Trata de las Empresas de intermediación turística.

Queda redactado como sigue:

«1. Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una fianza en los términos establecidos reglamentariamente.

Cualquier otra actividad de intermediación turística distinta de la organización o comercialización de viajes combinados o de facilitación de servicios de viaje vinculados se considerará actividad con incidencia en el ámbito turístico”.

Anteriormente recogía la Ley: “las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes, debiendo, a estos efectos, constituir una fianza en los términos establecidos reglamentariamente.

En la actual redacción, además de incluir en la actividad de intermediación a empresas que faciliten servicios de viajes vinculados en esta definición, elimina la exigencia de que deban constituirse como agencias de viajes.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a las empresas que organicen o comercialicen viajes combinados y las que faciliten servicios de viaje vinculados.»

Anteriormente sólo recogía este párrafo 2 “Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a las agencias de viajes”. Con la nueva redacción no se habla de agencias de viajes, sino de “empresa que organicen o comercialicen viajes combinados y las que faciliten servicios de viaje vinculados”.

Modificación del Artículo 58

Declaraciones de interés turístico de Andalucía. Queda redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia de turismo podrá declarar de interés turístico de Andalucía aquellas fiestas, acontecimientos, lugares, itinerarios, rutas, publicaciones y obras audiovisuales que supongan una manifestación y desarrollo de los valores propios y de tradición popular y que tengan una especial importancia como atractivo turístico, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

2. En la declaración de interés turístico de fiestas o acontecimientos se valorarán, especialmente, entre otros requisitos, la existencia de aspectos originales y de calidad que aporten singularidad y su repercusión turística en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Modificación del Artículo 70

Se modifica el artículo 70, que recoge lo que se considera “Infracciones leves”, en su apartado 6, que queda redactado como sigue:

«6. El incumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el artículo 26 o en la legislación sobre viajes combinados y servicios de viaje vinculados, o el suministro de la misma de forma incompleta.».

Modificación del Artículo 71

Se modifica el artículo 71, Infracciones graves, en su apartado 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«13. El incumplimiento, por las empresas organizadoras o comercializadoras de viajes combinados, de las obligaciones, relativas a la forma, contenido, modificación o resolución de los contratos, establecidas en la legislación sobre viajes combinados, incluida la sobrecontratación.».

Se suprime la disposición adicional segunda, que contenía la declaración de los campos de golf de interés turístico.

Se incorpora una disposición transitoria sexta que recoge la “Extensión del sistema de garantías” y que se reproduce a tenor literal:

Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley en materia de garantía de las empresas de intermediación turística, las empresas que organicen o comercialicen viajes combinados deberán constituir una garantía de responsabilidad contractual en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes, y suscribir un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en su artículo 12.

Por otro lado, las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para responder en caso de insolvencia en la forma y cuantía prevista en el artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre.»

Se suprime la disposición final primera.

En Córdoba, a 25 de marzo de 2020

María Serrano García (Socia Consultora)