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¿Cumplis estos dos requisitos?. ¡No os lo penséis!. Es el momento de dejaros asesorar para poder beneficiaros de hasta 25.000 euros (subvencionables al 100%, IVA incluido) y poder así desarrollar un proyecto en alguna de las 10 líneas subvencionables que convocó el IMDECC ( Instituto municipal de Desarrollo Económico y Empleo de Córdoba), el día 19 de agosto de 2019, como por ejemplo: fomentar la empleabilidad, promoción y fomento de la cultura, emprendimiento universitario, perspectiva de genero, retorno de talentos…
¡Desde ADEITUR nos encargamos de todo!.
–Os informamos de todos los requisitos que exige el IMDECC (contenidos en las bases reguladoras) para conceder las subvenciones a Asociaciones sin Ánimo de Lucro.
–Realizamos vuestra memoria y preparamos toda la documentación para vuestra solicitud
— Ejecutamos el proyecto de forma conjunta si así lo decidís.
+ Plazo de final para presentar las solicitudes: Mediados de septiembre.
+Plazo de ejecución de los proyectos una vez adjudicada la subvención: Mayo 2020.
Para poder realizar la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía hay que seguir un PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN mediante el tramitador online de la Oficina Virtual de la Conserjería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.
¿Cómo se regula el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía?
Según el artículo 2 del citado decreto, serán objeto de inscripción los siguientes establecimientos, personas y empresas y empresas turísticas radicadas o que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Establecimientos de alojamiento turístico. b) Agencias de viajes que organicen o comercialicen viajes combinados. c) Guías de turismo. d) Oficinas de turismo. e) Empresas organizadoras de actividades de turismo activo. f) Viviendas turísticas de alojamiento rural. g) Otros servicios turísticos que se desarrollen reglamentariamente y en los que sí se determine.
Igualmente, tendrá por objeto la anotación de aquellos establecimientos y empresas que presten servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente y actividades con incidencia en el ámbito turístico.
Asimismo, constarán en el Registro aquellos actos cuya norma de aplicación así lo establezca tales como las Declaraciones de interés turístico.
PRIMER PASO (en caso de construcción o reforma de establecimiento para el turismo).
Clasificación del establecimiento:
Las personas interesadas en la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa deberán remitir al Ayuntamiento competente, junto a la solicitud de la licencia de obras, declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad, así como los requisitos objeto de exención y, en su caso, las medidas compensatorias a incorporar al establecimiento.
A dicha declaración se adjuntará memoria justificativa e información planimétrica, firmada por la persona técnica competente, en la que se detallará cada uno de los requisitos contenidos en la misma, determinantes de su clasificación.
El Ayuntamiento remitirá, a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo máximo de diez días, la declaración responsable expresa sobre la clasificación y la documentación citada en el apartado anterior, junto a una certificación municipal de adecuación a la normativa urbanística.
La Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo emitirá un informe en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la recepción de la documentación, que se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable ,efectuada por la parte interesada y de la adecuación de los requisitos objeto de exención y de las medidas compensatorias, en su caso, a lo dispuesto en el presente Decreto y en su norma reguladora.
En caso de que la declaración responsable expresa sobre la clasificación no se ajuste a lo establecido en la normativa turística que regula dicha clasificación, la Delegación Provincial o Territorial en su informe podrá proponer una reformulación de la clasificación pretendida. El informe será notificado tanto a la entidad interesada como al Ayuntamiento.
Transcurrido el plazo de un mes sin que la Delegación Provincial o Territorial hubiera comunicado o notificado informe, se considerará conforme con el proyecto presentado.
SEGUNDO PASO: Inscripción en R.T.A.
Finalizadas las obras de construcción, ampliación o reforma, la persona interesada presentará ante la correspondiente Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo, la declaración responsable a la que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y el artículo 9 de este Decreto.
La persona (titular del servicio o quien lo represente) que firma la Declaración Responsable de inicio de actividad, declara que se cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o establecimiento y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda (Escritura pública, contrato, etc.).
Si el establecimiento no precisa de obras o reforma, se pasaría directamente a la inscripción en el RTA.
Una vez efectuada la correspondiente inscripción, los servicios de turismo podrán requerir la documentación que consideren necesaria a efectos de comprobar la veracidad de lo manifestado en la declaración responsable, así como para la realización de las inspecciones que correspondan.
Recibida la declaración responsable, y en el caso de que contenga declaración de requisitos a eximir, la Delegación Provincial o Territorial emitirá informe técnico acerca de la adecuación de los mismos y de las medidas compensatorias, en su caso.
Efectos de la declaración responsable.
La declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto143/2014 será suficiente para considerar cumplido el deber de la empresa o el establecimiento de figurar inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía y facultará para el ejercicio de la actividad turística que corresponda.
No obstante lo anterior, la presentación de una declaración responsable no habilitará al ejercicio de la actividad turística cuando la licencia de obras correspondiente (en su caso) estuviese suspendida en vía administrativa o judicial o no se hubiese obtenido cualquier otra autorización administrativa exigida por la legislación aplicable
En ADEITUR Consultoría Turística inscribimos tu Alojamiento Rural en el Registro de Turismo de Andalucía. ¡Ponte en contacto con nosotros!
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el decreto que regula, por primera vez, las áreas de autocaravanas de la Comunidad Autónoma categorizadas en un grupo propio: campamentos de turismo.
La nueva regulación en el Decreto 26/2018 de 23 de enero, da respuesta a la necesidad de modernizar los servicios y requisitos estructurales de los campamentos de turismo adaptándolos a los nuevos formatos alojativos que surge en este sector, como puede ser el turismo de auto caravanas.
Los campamentos de turismo se clasifican en dos grupos:
Campings
Áreas de Pernocta de
autocaravanas
¿Qué se entiende por ÁREAS DE PERNOCTA?
El
área de pernocta de auto caravanas es una nueva figura diferente
al concepto de parking o estacionamiento de estos vehículos que se regula por
su propia normativa sectorial. Debe circunscribirse al concepto de zona o establecimiento turístico para la
acampadade auto caravanas, en el
sentido de permitir la acogida y la pernocta de estos vehículos en tránsito, permitiendo el descanso en su
itinerario y el mantenimiento de su vehículo. De esta manera se garantiza la
seguridad de los usuarios y la reducción del impacto en el medio.
Por lo tanto…
Serán áreas de pernocta de
autocaravanas aquellos campamentos de turismo destinados exclusivamente a la acogida y acampada
de autocaravanas, caravanas o campers en tránsito, así como a
las personas que viajan en ellas, para su descanso y mantenimiento propio de
estos vehículos, tales como:
vaciado
y limpieza de depósitos de vehículos
suministro
de agua potable y electricidad.
Se considerará que está acampada aquella autocaravana, caravana o camper que amplíe su perímetro de estacionamiento mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella.
Las Áreas de pernocta de
auto caravanas tienen Categoría única. Por primera vez incluida como grupo único.¡¡Importantísima
novedad¡.
Requisitos
áreas de pernocta:
Se le asocian requisitos similares a los establecidos para los campings de una estrella.
Deben contar con los
siguientes espacios:
zona
de parcelas
zona de muelle (1
por cada 40 parcelas o fracción)
punto
limpio (1 punto limpio cada 20 parcelas o fracción, que podrá estar o no
integrado en la zona de muelle).
zona
de instalaciones fijas de uso colectivo: recepción y bloquessanitarios. Las instalaciones fijas
exigidas de uso colectivo tendrán planta baja y una altura máxima de 6 metros.
Los
servicios higiénicos y sanitarios: 1 lavabo por cada 14
parcelas, 1 ducha por cada 16 parcelas, un retrete Por cada 14 parcelas,
debiendo ser urinarios el 10%
REQUISITOS
COMUNES PARA CAMPING Y ÁREAS DE PERNOCTA
Los accesos a los campamentos de turismo
(camping y área pernocta dispondrán de viales interiores para permitir el
acceso rodado a las parcelas con espacios para vehículos.
Los viales interiores estarán pavimentados
conforme a las características del medio.
Cerramientos. Los campamentos de turismo
deberán estar aislados en todo su perímetro, de tal manera que se impida el
libre acceso de personas y animales al recinto.
DECRETO 158/2002, de Mayo de Municipio Turístico (BOJA nº 66 , de 6 de Junio)
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2. Requisitos previos para la declaración de Municipio Turístico.
1. Podrán solicitar la declaración de Municipio Turístico de Andalucía aquellos en los que concurra alguno de los requisitos que a continuación se relacionan, dependiendo del tipo de destino de que se trate, así como los Municipio Turístico que alcancen, con carácter acumulativo, la mitad de las exigencias que se contemplan en las letras a) y c) siguientes:
a) Que, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería de Turismo y Deporte, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo a la clasificación que de éstos efectúa el artículo 36.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, sea superior al diez por ciento de vecinos del municipio, según las cifras del padrón municipal declaradas oficiales en el momento de la solicitud o que se alcance este porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).
b) Que, de acuerdo con los datos oficiales del último Censo de Edificios y Viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas principales del municipio, siempre que éstas últimas sean más de quinientas.
c) Que el número de visitantes sea al menos cinco veces superior al de vecinos, repartidos los primeros en al menos más de treinta días al año. Para ello se acreditará el número de visitantes diarios mediante el conteo de las visitas diarias en el recurso turístico de mayor afluencia del municipio. A los efectos del presente Decreto se considera visitante a la persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual sin alojarse en ningún establecimiento turístico, no siendo el motivo principal del viaje el ejercicio de una actividad remunerada en el lugar visitado.
Artículo 3. Elementos de valoración para la declaración de Municipio Turístico. Para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
1. El esfuerzo presupuestario que realiza el municipio en relación con la prestación de servicios mínimos que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, presta efectivamente el municipio y todos aquellos que tienen repercusión en el turismo respecto a los vecinos y a la población turística asistida. A tales efectos, se consideran prioritarias las actuaciones y prestación de Municipio Turístico servicios específicos en las siguientes áreas:
a) Saneamiento y salubridad públicas.
b) Protección civil y seguridad en lugares públicos.
c) Defensa y restauración del patrimonio cultural y urbano.
d) Protección y recuperación del entorno natural y del medio ambiente.
e) Información Turística.
f ) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
g) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
h) Transporte público de viajeros.
i) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del ocio.
2. Que en el término municipal se encuentre ubicado, total o parcialmente, alguno de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
3. La existencia de un planeamiento urbanístico general vigente que:
a) Haya sido sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental conforme a lo establecido en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, o que contenga una valoración de los efectos medioambientales si se trata de planes anteriores a la aplicación de dicha Ley.
b) Su sistema general de espacios libres cumpla los estándares mínimos de acuerdo con la legislación urbanística, referido a la suma de la población turística asistida.
c) Prevea la cualificación de las infraestructuras y equipamientos urbanos, reforma interior y mejora urbana de zonas saturadas por el uso turístico residencial.
d) Contemple planes de accesibilidad para la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, conforme al Decreto 72/1992 de 5 de mayo, de normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y del transporte en Andalucía.
e) Prevea el tratamiento adecuado de los recursos naturales, y la adaptación de los usos al entorno turístico.
4. La existencia de un plan turístico municipal o instrumento de planificación turística similar que esté aprobado por el Pleno con una duración no inferior a la cuatrienal, con el siguiente contenido mínimo:
a) El diagnóstico de la situación turística del municipio: recursos y Municipio Turístico servicios turísticos disponibles y carencias detectadas.
b) La propuesta de actuaciones para mejorar la calidad del turismo en el municipio.
c) La valoración económica de la propuesta, expresando la cuantía imputada al presupuesto municipal y, en su caso, la previsión de otras fuentes de financiación.
En este último caso se expresarán, cuando proceda, los compromisos de otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas de colaborar con el municipio a través de la suscripción o adhesión a los convenios previstos en el presente Decreto.
RESUMEN
Documentación
Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía:
– Certificado del Padrón Municipal en el que conste la población de derecho del municipio (artículo 5.a).
– Certificado del acuerdo plenario autorizando la presentación de la solicitud (artículo 5.b).
– Acreditación del cumplimiento del requisito de población turística asistida (artículo 5.c).
– Memoria descriptiva de la oferta turística (artículo 5.d).
– Plan municipal de calidad turística (artículo 5.e).
– Memoria explicativa de actividades y servicios públicos con incidencia turística (artículo 5.f).
– Documentación acreditativa de la concurrencia de los elementos de valoración (artículo 5.g).
Requisitos
Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía:
– La población de derecho no puede superar los cien mil habitantes (artículo 1.3).
– Tendrá que acreditar la población turística asistida, a través del número de visitas turísticas o de pernoctaciones (artículo 2.a).
– Acreditar la oferta turística y su infraestructura turística (artículo 2.b).
-Justificar el plan municipal de calidad turística (artículo 2.c).
– Llevar a cabo actuaciones dirigidas a potenciar y mejorar las actuaciones y servicios con incidencia en la actividad turística (artículo 15.1).
– En los procesos de planificación turística que lleven a cabo deberán introducir mecanismos de participación ciudadana y de los agentes económicos y sociales y también integrar la conservación del patrimonio cultural y natural, así como apostar por un turismo respetuoso, y concienciar a a la población local y turística (artículo 15.2).
– Memoria justificativa de las actuaciones realizadas con acreditación de los requisitos que diedon lugar a la declaración (artículo 15.3).
Convocatoria de subvenciones en el ejercicio 2018 para Municipios Turísticos de Andalucía.
Orden de 4 de julio de 2019, por la que se convocan para el ejercicio 2019 las ayudas previstas en la Orden de 27 de julio de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, a los Municipios Turísticos de Andalucía.
El PLAZO para solicitar dichas ayudas es de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación del extracto de esta orden en el BOJA, es decir, a partir del día 17 de julio del 2019.
CUANTÍA: será la resultante de aplicar un 10% sobre la participación de cada municipio en el 2018 en el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (PATRICA).
El OBJETO de la subvención es: «el fomento del patrimonio turístico-cultural, promoviendo la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de las personas turistas. A tal efecto, serán objeto de subvención aquellas actuaciones que vayan dirigidas a la mejora de la calidad de los espacios públicos de interés turístico-cultural dotando de material o equipamiento esos espacios, a alcanzar la accesibilidad universal de los recursos turístico-culturales de forma que se permita su disfrute por todas las personas de acuerdo con el principio de «Diseño para Todos», a la recuperación y puesta en valor turístico de elementos del patrimonio cultural, a la creación y mejora de infraestructuras turísticas en espacios de interés turístico-cultural, la mejora de la señalización turística en áreas y paisajes culturales, la adaptación a las nuevas tecnologías de los recursos turístico-culturales y la implantación de rutas turísticas en áreas y paisajes culturales, tales como rutas gastronómicas, las que favorezcan el conocimiento de las actividades basadas en los sectores primarios», etc.
A continuación recogemos todos los municipios turísticos declarados hasta la fecha de julio 2019.
Si tu municipio reúne o puede reunir las características para ser declarado municipio turístico de Andalucía, desde ADEITUR Consultoría Turística podemos evaluar el estado turístico de tu municipio y ayudarte a conseguirlo.
• Orden de 3 de julio de 2019, por la que se convocan para el ejercicio 2019 las ayudas previstas en la Orden de 1 de agosto de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para el fomento de la accesibilidad universal y la puesta en valor turístico del Patrimonio Público Cultural de los municipios del interior de Andalucía.
• Solicitantes: Municipios del interior de Andalucía ( que su término municipal no linde con el mar) con una población inferior a los 100.000 habitantes y que no cuentan con la declaración de Municipio Turístico de Andalucía.
• Importe Subvención: Hasta el 100% del proyecto subvencionable, siempre que no supere la cuantía máxima de 60.000€
• Gastos subvencionables: o Conservación, reactivación, rehabilitación, reforma adquisición o mejora de bienes inmuebles. o Adquisición en su caso de bienes muebles, mobiliario e instalaciones, hasta el valor del mercado del producto. o Honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores o honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad y los proyectos de ejecución.
Criterios para la adjudicación de la Subvención: Emplazamiento del municipio Población del municipio Certificaciones y distintivos de calidad que posea el municipio. El municipio solicitante cuenta con algún instrumento de planificación turística en vigor. Contribución a la mejora de la accesibilidad universal y a la desestacionalización del Destino Contribución al fortalecimiento o a la mejora de la oferta turística cultural del municipio. Diversificación de la oferta turística del municipio. Compromiso en materia de igualdad de género. Volumen de empleo estable a crear.ç
Inicio del plazo: 18/07/2019 Fin del plazo: 19/08/2019
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REVISTA INTERNACIONAL DE TURISMO, EMPRESA Y TERRITORIO
Nº 5, enero-junio de 2019,
pp.151-157 ISSN:2530-7134
DOI:10.21071/riturem.v3i1.12080
.
PÍLDORAS
DE CONOCIMIENTO
Cita bibliográfica: Serrano García,
Mª. (2019). Diferencias en la ordenación turística y el tratamiento fiscal de las casas rurales, las viviendas turísticas de alojamiento rural
y las viviendas con fines turísticos en Andalucía. Revista
Internacional de Turismo, Empresa y Territorio, 3 (1),
151-157. https://doi.org/10.21071/riturem.v3i1.12080
Diferencias en la ordenación turística y el tratamiento fiscal de las
casas rurales, las viviendas turísticas de alojamiento rural y las viviendas
con fines turísticos en Andalucía
Differences in tourism regulation and tax treatment of farmhouse,
tourist lodging in rural areas and housing for tourist use in urban areas in
Andalusia (Spain)
María
Serrano García 1*
Resumen
Este trabajo
analiza las diferencias conceptuales a nivel de ordenación turística y de
tratamiento legal de las diferentes tipologías de alojamientos turísticos particulares en viviendas de estructura unifamiliar en Andalucía, tales como las
Casas Rurales (CR), las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural (VTAR) y las
Viviendas con Fines Turísticos (VFT) en el caso de Andalucía. En los últimos
años se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del
alojamiento privado para el turismo, lo que ha conllevado la necesidad de una
nueva normativa que regule este fenómeno ligado al alquiler turístico y que hay que diferenciar claramente de los servicios y establecimientos turísticos más convencionales y propios de la industria hotelera como
también del alquiler de vivienda residencial, de acuerdo con lo establecido en
el art. 5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, en cuya reforma más reciente somete
el alquiler turístico a un régimen
específico, derivado de su normativa sectorial que han de
desarrollar las Comunidades Autónomas.
This paper analyzes the conceptual
differences at the level of tourism management and legal treatment of the
different types of private tourist accommodation in houses with a single-family
structure in Andalusia, such as the Rural Houses (CR), the tourist lodging in
rural áreas (VTAR) and the housing for tourist use in urban areas (VFT) in the
case of Andalusia. In recent years there has been an increasingly significant
increase in the use of private accommodation for tourism, which has led to the
need for a new regulation to regulate this phenomenon linked to tourist rental
and that must be clearly differentiated from services and tourist
establishments more conventional and typical of the hotel industry as well as
the rental of residential housing, in accordance with the provisions of Law
29/1994, of 24 November, on Urban Leases, in whose most recent reform it submits
the tourist rental
to a specific regime, derived from its sectoral regulations to be
developed by the Autonomous Communities.
Este trabajo se publica bajo una licencia de
Creative Commons Reconocimiento 4.0 Internacional
El arrendamiento turístico en viviendas
particulares y su ordenación turística en Andalucía.
En principio, atendiendo a lo estipulado en el art. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se considera arrendamiento para uso distinto
de vivienda aquel arrendamiento que,
recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial “un uso distinto que el de
satisfacer la necesidad permanente de
vivienda del arrendatario”. Y especialmente
tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas
urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados
para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal,
profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualesquiera que sean las personas
que los celebren.
Profundiza, además, la Ley en su artículo 5 recogiendo expresamente que quedan excluidos
del ámbito de aplicación de
la LAU “la cesión temporal de uso de
la totalidad de una vivienda amueblada y
equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada
o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier
otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad
lucrativa, cuando esté sometida a un régimen
específico, derivado
de su normativa sectorial turística”. Por tanto, queda claro que el alquiler de viviendas para usos turísticos queda fuera del ámbito de aplicación de
la LAU y éste se regulará por la normativa específica de turismo que le sea de aplicación, atendiendo a las diferentes categorías existentes.
Por último, hemos de hacer referencia a la observación que hace el artículo
5 de la LAU en cuanto
a las exclusiones del ámbito de aplicación de la misma referidas
a ”la cesión temporal de uso de la totalidad de
una vivienda amueblada”, si bien en el caso de Andalucía el artículo 5 b) del Decreto 28/2016, de 2 de febrero,
que regula las viviendas con fines turísticos recoge la posibilidad del alquiler por habitaciones, sin que se haya contemplado debidamente este supuesto (alquiler por habitaciones o alojamiento compartido) en la tipificación de las exclusiones recogida en el art. 5 de la LAU.
En lo que respecta a la normativa sectorial
aplicable a las tres tipologías de
alojamiento citados en Andalucía (CR, VTAR y VFT), es preciso
señalar que la norma que regula las VFT es relativamente
nueva (Decreto 28/2016 de 2
de febrero), siendo la normativa que
recoge los alojamientos rurales mucho más antigua.
Esto es así porque
esta última recogió un fenómeno
que comenzó hace décadas con el boom del turismo rural y
la explotación como alojamientos turísticos
de inmuebles (cortijos, haciendas, lagares,
casas de pueblo, casas de aperos, etc.)
ubicados en entornos
rurales, buscando una diversidad económica local y una complementariedad de rentas,
además de una nueva fórmula de revalorización del patrimonio rural familiar.
Centrándonos en las diferentes
tipologías de alojamiento para
el turismo analizadas, comenzaremos señalando que la CR y la VTAR son dos tipologías de alojamiento rural que tienen
aspectos comunes, pero también algunas diferencias muy importantes. Aunque a ambas tipologías de alojamiento se les exige
los requisitos contenidos en el Decreto 20/2002
de 29 de enero de Turismo en el Medio Rural y Turismo
Activo ( Anexo II y III ), desde el punto de vista
jurídico y fiscal no tienen el mismo tratamiento. Y de la misma manera las
VFT tienen un tratamiento diferente, a efectos
fiscales, que las CR.
Las viviendas con fines turísticos
(VFT) recogidas en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, son consideradas un servicio turístico más. En este Decreto
se excluían de su ámbito
de aplicación las viviendas
situadas en el medio rural,
recogiendo la norma que, en
este caso, es decir en caso de
que se destinen a alojamiento turístico, se regularían por lo establecido en el artículo
48 de la Ley 13/2011 (VTAR) y por el Decreto
20/2002. No obstante,
esta exclusión ha quedado
anulada por el Decreto 26/2018, de 23 de enero, en
cuya Disposición Final Primera incluye una
modificación del Decreto 20/2002, que añade un tercer párrafo
al artículo 9 para incluir la tipología de las viviendas con fines
turísticos en el medio rural, en el caso de que el alojamiento
no cumpla con los requisitos exigidos para las viviendas turísticas de alojamiento rural (VTAR). Sin embargo, añade que, en este caso,
las mismas no podrán comercializarse como alojamiento rural y se regirán
por lo dispuesto en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero
ya citado. No
obstante lo anterior, al exigir el Decreto 28/2016 que las VFT deben estar ubicadas en suelo residencial urbano, entendemos que este requisito también es exigible para las ubicadas en entornos rurales, por lo que no sería posible
instalarla en núcleos diseminados.
Una diferencia relevante
entre las CR y las VFT con respecto a la vivienda turística de alojamiento rural (VTAR),
es que a esta última se le impone un periodo
máximo anual para alquilarla con fines turísticos. Ya en el Decreto 20/2002 se exige que debe comunicarse obligatoriamente dicho periodo de apertura anual.
No obstante, en este Decreto no se concreta el límite temporal, aunque sí se afirma
que debe ser inferior al año, recogiendo el artículo 19 que “su utilización temporal
o estacional, o ser ocupadas ocasionalmente, una o más veces a lo largo
del año”. Esta limitación genérica
se concreta posteriormente en
la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA núm. 255, 31 de diciembre), en su artículo 48.1, donde se establece el plazo máximo de explotación, señalando que no podrá ser superior a tres
meses en todo el año. Para las CR y VFT, como se ha señalado,
no existe limitación temporal
al alquiler.
Con respecto a los servicios
que pueden prestar estos alojamientos, hay que
diferenciar el hecho de que en las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural y las VFT sólo puede prestarse
el servicio estricto de alojamiento (Ley 12/1999, Decreto 20/2002, Ley
13/2011 de 23 diciembre y Decreto 28/2016, de
2 de febrero). En el supuesto de
las Casas Rurales, en cambio, además del servicio de alojamiento ha
de prestarse algún otro servicio complementario
como el de información turística,
lavandería, desayunos, comidas, actividades
de turismo activo, etc..
Atendiendo a la definición dada en la Ley
12/1999 de 15 de diciembre, son casas
rurales “aquellas edificaciones situadas en el medio rural que presentan especiales características de construcción, ubicación y tipicidad, presten servicios
de alojamiento y otros complementarios, y figuren inscritas como tales en el Registro de Turismo de Andalucía” . Esta definición es ampliada en el artículo 15
del Decreto 20/2002, señalando número de plazas
máximo y otras exigencias. Por
su parte, el artículo 13 de este mismo
Decreto recoge una enumeración, no exhaustiva, de lo que se considera
servicios complementarios a prestar por esta tipología de alojamiento rural.
Analizado lo
anterior, nos parece curioso el dato de que para las VFT
se exige como requisito que deben disponer de “información turística, en soporte
físico o electrónico, de la zona, zonas
de ocio, restaurantes y cafeterías, comercios y tiendas de alimentos, los aparcamientos más próximos a la vivienda, servicios médicos
existentes en la zona,
medios de transporte urbano,
plano de la localidad
y guía de espectáculos”. Mientras tanto,
si analizamos el Decreto 20/2002,
en su artículo 13, recoge
para los alojamientos turísticos en
el medio rural como servicios
complementarios, entre otros, de
manera escueta, los de “información
referente a los recursos turísticos de la comarca”. Por tanto, con respecto a las VFT la normativa incorpora este servicio como un requisito
a cumplir y en las casas rurales y
VTAR como un servicio complementario
opcional.
Desde el punto de vista de las plazas permitidas en cada tipología de las analizadas, también hay diferencias cuantitativas. Por su parte las VFT, que podrán
alquilarse completas o por habitaciones, no podrán superar las 15 plazas en el primer caso, y las 6 plazas
en el segundo. Por
su parte, tanto las casas rurales,
como las VTAR, podrán ofertar un máximo de 20 plazas, pero en ambos casos no
pueden existir más de 3 viviendas en el mismo edificio que se alquilen.
El
tratamiento fiscal de los alojamientos turísticos particulares
Desde el punto de vista fiscal existen importantes diferencias entre
las tipologías analizadas, siendo la casuística muy variada en cuanto a su
gestión o explotación. En este
terreno recomendamos consultar cada caso concreto con profesionales del sector
o con la Agencia Tributaria, porque es relativamente frecuente encontrarnos con
planteamientos o informes un tanto diferentes e incluso parcialmente
contradictorios.
En el propio preámbulo
del Decreto 28/2016
se recoge expresamente que “constituye
el objeto de este Decreto regular las viviendas que ofertan el servicio
de alojamiento turístico a fin de establecer unas mínimas garantías de calidad
y seguridad para las personas usuarias turísticas, servicio que, al igual que
en las viviendas turísticas de alojamiento rural, previstas en el artículo 48
de la Ley 13/2011, de 23 diciembre, y a diferencia de los establecimientos de
alojamiento turístico, recogidos en el artículo 40 de la misma (Casa Rural), no
supone, con carácter general, la actividad principal de la persona
propietaria”. Este texto recoge con claridad que tanto la explotación de
VTAR como de las VFT no son la actividad que genera la principal fuente de
ingresos del titular. Por su parte, en la regulación específica de las VTAR,
(artículo 48 de la Ley 13/2011 y 19 del Decreto 20/2002), en las que
exclusivamente se puede prestar el servicio de alojamiento y con carácter
temporal u ocasional, no se hace ningún tipo de mención a su carácter
empresarial, coincidiendo, pues, con lo recogido expresamente en el preámbulo
del precitado Decreto 28/2016. Entendemos que este tratamiento no empresarial
de las VTAR está estrechamente vinculado con su limitación temporal (no más de 3 meses al año)
y la no prestación de servicios complementarios.
Por su parte,
en la Ley 13/2011, art. 41, al referirse al principio de unidad de explotación
de los establecimientos de alojamiento turístico recogidos en el art. 40, entre
los que se encuentra la casa rural, se habla en varios apartados de que este
tipo de alojamiento debe ser explotado bajo el principio de unidad de explotación, citando
en su texto los términos
“empresa explotadora”, “empresa que gestiona”, etc. Se evidencia, en
principio, y por tanto, en la redacción del mismo que la explotación de una
casa rural es considerada una actividad empresarial.
En conclusión, podemos afirmar que mientras que la explotación de un
Casa Rural es considerada una actividad
empresarial, porque es considerada una actividad principal del titular o
explotador y debe prestar algún servicio complementario al del alojamiento; el
alquiler para el turismo de una VTAR y de una VFT no es considerado propiamente
como una actividad empresarial, sino como la explotación de un bien inmueble,
cuyos rendimientos son considerados rendimientos de capital inmobiliario y así
se deberán declarar en la declaración anual
del IRPF. En el caso de las VTAR, queda claro que no existe habitualidad, lo que justifica este tratamiento fiscal,
mientras que en el caso de las VFT no existe limitación temporal al alquiler,
produciéndose la característica de la “habitualidad”, tal como aparece recogido
en el artículo 3 del Decreto 287/2016,
que las define
como “aquellas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde
se vaya a ofrecer mediante
precio el servicio
de alojamiento en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos”.
Derivado de lo anterior es el hecho de que las obligaciones laborales
y de seguridad social, también sean diferentes entre estas figuras turísticas.
Para la explotación de Casa Rural se
exige, en términos generales, el alta en la Seguridad Social del titular o
explotador en el
régimen
especial de trabajadores por cuenta propia o de autónomo, no siendo exigible
para los titulares de las VTAR, ni para los de las VFT que explotan las mismas.
Entendemos, en estos dos últimos casos, que ello es consecuencia de no
considerar su explotación la actividad principal del titular y no poder prestar
servicios complementarios.
Según el análisis anterior pudiera plantearse, no obstante, alguna
duda en la diferencia de tratamiento fiscal entre la explotación de una casa
rural que no preste servicios complementarios propios de la hostelería, sin
ningún trabajador contratado y sin ningún local afecto a su gestión (por
ejemplo, con prestación única de servicio de información turística pasiva con folletos o material promocional o con servicio
de lavandería contratado con terceros sin
medios propios) y la de una VFT, en ambos casos gestionadas por el titular. Si
partimos de que el alquiler turístico de las VFT se contempla como un servicio
turístico de alojamiento, remunerado y realizado con habitualidad, puede
resultar, en ocasiones, difícil establecer una diferenciación clara, desde el
punto de vista económico, entre este supuesto y la explotación de una casa
rural que no preste ningún servicio complementario asimilable a los de carácter
empresarial hostelero y si se justifica, además, en este último caso, que no
constituye la actividad económica principal del titular, como de hecho, así
ocurre, en muchas zonas rurales. En este sentido,
hemos de recordar
que la normativa considera sólo que se generan rendimientos propios de actividades
económicas cuando éstos son obtenidos por un perceptor que tenga contratada, al
menos, a una persona a jornada completa (según establece el artículo 27 de la
Ley del IRPF), o aún no teniéndola, preste servicios propios de la industria hotelera.
.
La
aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido
(IVA)
Respecto de la aplicación del IVA que pudiera afectar
al alquiler turístico, comenzaremos diciendo que la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) recoge qué operaciones
están sujetas a este impuesto y cuales están exentas. De esta forma, en su
artículo 20.1, apartado 23º b, en concreto, recoge
que están exentas
de IVA la constitución y transmisión
de derechos reales de goce y disfrute (el arrendamiento o cesión a cambio de
precio) que recaigan sobre edificaciones destinadas a viviendas. Por lo tanto, el alquiler y cesión de viviendas
queda, en principio, exento de IVA.
Esta exención no comprenderá (letra e, art. 20, apartado 23º) los
arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los
servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de
restauración-comidas, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Por tanto,
cuando se presten estos servicios complementarios la persona o entidad que arrienda tiene la obligación de emitir factura con
IVA al usuario de la misma. En estos momentos el IVA aplicable a esta operación
de alquiler turístico es el 10%.
Partiendo, pues, de que siempre que se presten servicios propios de la
industria hotelera hay que emitir factura con IVA, en la práctica podemos
encontrar diferentes situaciones, en función de las personas que intervienen en
el alquiler de la vivienda:
El propietario cede la vivienda directamente al usuario final: en este
caso el titular del inmueble está obligado a emitir factura con su
correspondiente IVA si se prestan servicios complementarios propios de la
industria hotelera (Casa Rural con servicios complementarios). Si no se prestan
estos servicios, el alquiler estaría exento de IVA. Este sería el caso del
alquiler de las VTAR y las VFT, en las que no puede prestarse servicios complementarios.
El propietario cede la vivienda a un tercero (empresa que la gestiona
para el alquiler turístico). En este
caso el propietario del inmueble emitirá la factura a la empresa que gestiona
la misma, que llevará el IVA del 21%. Por su parte, la empresa que gestiona o
explota la vivienda, deberá emitir factura al cliente o usuario final. Esta
factura llevará un IVA del 10%, sólo si presta servicios propios
de la industria hotelera, estando
exenta si no los presta. Estos casos son más frecuentes en los
apartamentos turísticos, pero en los alojamientos rurales en viviendas
unifamiliares suele ser la persona titular, generalmente, quien los explota
directamente, y en el art. 41 de la Ley 13/2011, en el caso de las casas
rurales, expresamente se recoge que sea el titular u otra persona con título suficiente.
El propietario alquila la vivienda al usuario final o cliente, pero lo
hace a través de un intermediario/comisionista/agente. En este caso el alquiler lo está haciendo el propietario directamente al cliente, pero hay un intermediario (empresa), no considerado
“empresa gestora” (Booking, Toprural, etc.) que cobra una comisión.
En este caso el intermediario emitirá factura al propietario del inmueble por
la comisión que haya negociado con éste. Esta factura llevará el 21% de IVA.
Por su parte, el propietario emitirá factura al cliente final
con un 10% de IVA, en el caso en que se presten servicios propios de la industria
hotelera. Si no los presta, estará exenta esta operación, como hemos dicho anteriormente.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos
ver que la diferencia de tratamiento respecto
del IVA radica en que se presten o no servicios que tengan la
consideración de servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Llegados a este punto resulta conveniente profundizar en qué se consideran
servicios complementarios propios de la actividad de hospedaje y hostelería.
Como hemos recogido anteriormente, la LIVA, art. 20, apartado 23º letra e),
considera servicios complementarios los de restaurante, limpieza, lavado de
ropa u otros análogos. Y en relación con ello, las consultas realizadas a la
DGT nº V0081.16 y V0575.15, recogen que “la
actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler
de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de
servicios tales como recepción y atención
permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza
periódica del inmueble
y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y
baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería,
custodia de maletas, prensa, reservas, etc.), y, a veces, prestación de
servicios de alimentación y restauración”.
Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de
la industria hotelera los siguientes:
Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la
salida del periodo contratado por cada arrendatario.
Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a
la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales
reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
Centrándonos
en las tipologías de CR y VTAR (alojamientos rurales) el art. 12 del Decreto 20/2002 de 29 de enero) señala,
en concreto, como servicios mínimos que deben prestarse la limpieza de habitaciones y cambio de lencería de cama y baño a la entrada
de nuevos turistas. En el
mismo sentido se expresa el art. 6 del Decreto
28/2016 de 28 de febrero que regula las Viviendas con Fines Turísticos,
recogiendo como requisito y servicio común la “limpieza de la vivienda a la entrada y salida de nuevos clientes”. Queda claro pues, que no
son
considerados servicios complementarios propios de la industria hotelera la
limpieza y cambio de lencería
a la salida y entrada
de clientes en ninguna de las tres tipologías, lo que debe tenerse en cuenta a los efectos de la
no aplicación del IVA.
5. La inclusión en los epígrafes del Impuesto de Actividades
Económicas (IAE).
Con respecto al encuadre en el epígrafe de I.A.E. que corresponda,
hemos de insistir en que es preciso
atender a la casuística concreta
que nos encontremos y en la conveniencia que el propietario o explotador de este tipo de viviendas turísticas se sienta
acompañado en el proceso
de poner en marcha un alojamiento turístico exitoso de profesionales del sector
turístico y de otros expertos en materia fiscal para evitar problemas derivados
de una mala información.
A continuación, pasamos a recoger dos situaciones genéricas y bien
diferenciadas, que nos pueden servir de orientación al respecto. Por un lado,
las tarifas del IAE clasifican, en la Agrupación 68 de la sección primera, el
“servicio de hospedaje”. Dentro de
dicha Agrupación, se encuentra el Grupo 685 “Alojamientos turísticos
extrahoteleros”, en el que se incluyen aquellas actividades que tengan la
naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos
distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de
huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación
de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. Atendiendo a
la regla 4ª de la instrucción para la aplicación de las Tarifas
de IAE, tienen cabida en este epígrafe
los servicios de hospedaje
prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural,
así como albergues juveniles, pisos y similares que no tengan, objetivamente,
la condición de ninguno de los establecimientos enumerados anteriormente. En principio,
éste sería el epígrafe al que se
acogerían tanto las Casas Rurales como las VTAR.
Por su parte, respecto
al encuadre en las tarifas
de IAE de las VFT cuando son explotadas
por el propio titular, sin prestación de ningún servicio complementario al
alojamiento, (no entendiendo por tal la limpieza y cambio de ropa de hogar a la
entrada de nuevo cliente), la propia regla 4ª de la instrucción para la
aplicación de las Tarifas de IAE citada anteriormente recoge que “el simple alquiler de pisos o apartamentos
para fines de semana o periodos determinados
de tiempo, sin que el titular de la actividad
de alquiler preste
ningún otro tipo de
servicio al inquilino, constituye una actividad propia
del Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de
viviendas”. Por su parte la Resolución vinculante V0898-17 (posterior
al Decreto 28/2016) recoge que el epígrafe 861.1 de “Alquiler de viviendas”, comprende
el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados
a vivienda (nota 1ª). Añade, asimismo, que este epígrafe no faculta para
ejercer la actividad de prestación de servicios de limpieza, cambio de ajuar,
etc., de la vivienda alquilada, actividad que estaría encuadrada en el grupo
685. Pudiera plantear, no obstante, alguna duda el encuadre de las VFT, explotadas por el propio titular en el
epígrafe 861.1, puesto que habla de alquiler de inmuebles destinados a vivienda, que no es el caso de las VTF, ya que las mismas
se dedican al alquiler turístico.
En cualquier caso, una vez encuadrada la actividad en el epígrafe que
corresponda, hay que recordar que el artículo 82.1 c) TRLRHL, recoge que están exentas del IAE las personas físicas
residentes y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades
civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un
importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. Esta
exención implica la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar
por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal
que le pudiera corresponder cumplimentar al sujeto pasivo.
Decálogo de iniciativas individuales de cada comunidad autónoma 2019-2023.
(Extraído de la Revista Hosteltur)
Conceder al turismo un papel más relevante en la estructura organizativa de cada gobierno para impulsar y renovar una estrategia turística más competitiva e integral.
Impulsar una hoja de ruta que concrete la respuesta a los grandes retos y posicionamientos competitivos a los que se enfrentan los destinos: creación de una nueva oferta más diversificada y experiencial, digitalización, emprendimiento, innovación, preservación ambiental y una mayor integración/empatía ciudadana.
Promover con mayor convicción los instrumentos de coordinación de las políticas turísticas de cada gobierno regional con la administración central, asumiendo la gestión turística como una política de Estado sustentada en la marca España.
Reforzar la cooperación público privada, con un mayor número de encuentros y compromisos recíprocos en las mesas de concertación donde se deciden las políticas turísticas e integrando a las empresas en todos los entes responsables de gestión del marketing turístico y el reposicionamiento/diversificación de la oferta.
Establecer un sistema de estímulos a la inversión en renovación y reposicionamiento de la oferta, a través de incentivos urbanísticos, financieros y fiscales. La introducción de nuevas cargas al sector (tasas) supone una penalización para el mismo.
Incrementar las dotaciones presupuestarias acorde a los nuevos retos de política turística dado el notable efecto locomotora del turismo sobre el resto de la economía regional.
Proyectos conjuntos
7.Dinamizar la creación de líneas de productos/ experiencias turísticas bajo una estrategia nacional conjunta, que permita establecer estándares comunes de calidad y su marketing directo al turista.
8. Impulsar la digitalización de los destinos, a través de un órgano nacional (Segittur o similar), centrado en los ámbitos donde la tecnología aporte mayor valor en mejorar la experiencia turística, las necesidades ciudadanas y de los operadores.
9. Avanzar en una normativa común frente al reto de las viviendas turísticas que conceda un papel central a los ayuntamientos para facilitar su adecuación a su modelo urbano.
10. Constituir un sistema de inteligencia turística liderado a nivel nacional que aúne y alinee las iniciativas y esfuerzos de las CC.AA. para cubrir sus necesidades de información y reforzar la toma de decisiones público privadas.
Decálogo de políticas turísticas, para potenciar un nuevo ciclo de crecimiento turístico más sostenible, desde 2019 a 2023:
(Extraído de la revista Preferente)
1)Elevar la prioridad política e iniciativas municipales en favor del turismo.
2)Repensar a futuro la hoja de ruta/especialización turística más deseable para cada destino, con los recursos precisos.
3)Consolidar un sistema de gobernanza que incorpore todas las sensibilidades empresariales, sociales e interadministrativas en juego y priorice una gestión público-privada más profesionalizada e integradora.
4)Impulsar la gradual transformación y con la mejor puesta en valor diferencial, de los recursos turísticos locales (la promoción empieza con el producto).
5)Abordar de una vez y con el apoyo de la FEMP, la negociación con el Estado de un nuevo marco estable de financiación local y en especial turística.
6)Nuevas políticas municipales que faciliten los modelos de crecimiento turístico más sostenibles.
7)Promover campañas de formación/sensibilización/concienciación que eleven la empatía y capacidad de acogida ciudadana en favor del turismo y el turista.
8)Establecer un nuevo sistema nacional de indicadores y estadísticas (no solo llegadas de turistas) más desagregados, fiables y comparables para toma de decisiones a nivel municipal.
9)Acelerar y armonizar al máximo a escala nacional los procesos clave de digitalización de la gestión turística municipal.
10)Asignar el mayor presupuesto posible para inversión municipal en infraestructuras y rehabilitación.
Importantísima la evolución positiva de la demanda extranjera. Sevilla, Córdoba y Granada crecen más del 50% y duplican prácticamente el número de extranjeros.
Los turistas nacionales se han volcado más con las ciudades de interior, con el turismo cultural. Los crecimientos de Sevilla y Córdoba, en estos diez años, son espectaculares.
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