Principales modificaciones de la Ley 13/2011
Se elimina la limitación temporal anual del alquiler para las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural de Andalucía.
Modificación del Artículo 3:
Con este nuevo Decreto-Ley se modifica el párrafo e) del apartado 1 de este artículo 3, que recoge las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en la materia, quedando redactado al siguiente tenor literal:
e) La declaración de Municipio Turístico y la declaración de interés
turístico de fiestas, acontecimientos, lugares,
itinerarios, rutas, publicaciones, obras audiovisuales y de cualquier otra
manifestación, expresión o iniciativa que incida en el turismo de Andalucía y
que reglamentariamente se determine
Anteriormente la norma recogía lo siguiente:
e) La declaración de Municipio Turístico, de campos de golf de interés turístico y
la declaración de interés turístico de fiestas, acontecimientos, itinerarios,
rutas, publicaciones, obras audiovisuales y de cualquier otra manifestación,
expresión o iniciativa que incida en el turismo de Andalucía y que
reglamentariamente se determine.
En
el párrafo modificado ha añadido el concepto de “lugares” y ha eliminado la
declaración de “campos de golf de interés turístico”.
Modificación del Artículo 6
- La
Junta de Andalucía ejercerá sus competencias administrativas sobre el turismo a
través de la Consejería que en cada momento las tenga atribuidas.
- Adscrito
a la Consejería competente en materia de turismo existirá el Consejo Andaluz del Turismo. En este caso elimina la
Comisión Interdepartamental en Materia de Turismo
Consecuencia de lo anterior, se suprime el artículo 8 de la
Ley, que contenía la definición y funciones de la Comisión Interdepartamental en Materia de Turismo.
Modificación del Artículo 11
1. El Plan General del Turismo
constituirá el instrumento básico y esencial en la ordenación de los recursos
turísticos de Andalucía.
Cualquier instrumento de
planificación que se desarrolle en materia de turismo deberá ajustarse a las
especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan General del Turismo.
2. El Plan tendrá el siguiente
contenido:
a) El diagnóstico de la situación
del turismo en Andalucía, tendencias y escenarios previsibles.
b) Las necesidades y objetivos
básicos del turismo en Andalucía, con las orientaciones estratégicas generales
y por segmentos turísticos.
c) Las prioridades de acción, así
como los planes, instrumentos, programas y medidas necesarios para su
desarrollo y ejecución.
d) La estrategia de desarrollo
turístico sostenible de la Comunidad Autónoma, así como el fomento de los
recursos turísticos de Andalucía.
e) La ordenación de la oferta
turística en el territorio, identificando los diferentes destinos turísticos,
con el fin de garantizar el mayor equilibrio territorial y su sostenibilidad.
f) La delimitación de ámbitos
territoriales homogéneos para la ordenación de los recursos y las actividades
turísticas.
g) El establecimiento de los
criterios básicos del modelo turístico sostenible aplicable a los ámbitos
territoriales delimitados en el Plan.
h) Las acciones de seguimiento y
evaluación previstas.
i) Cualquier otro contenido que
establezca el decreto de aprobación del Plan.
3. El Plan podrá prever, oído el
Consejo Andaluz del Turismo, Programas de Recualificación de Destinos y
Programas de Turismo Específico.
4. En la elaboración del Plan
General del Turismo se dará audiencia a las asociaciones de municipios y
provincias, empresariales, sindicales y de consumidores más representativas,
así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas.
5. El proyecto del Plan General
del Turismo será sometido a información pública y audiencia de las
Administraciones Públicas afectadas.
6. El Consejo de Gobierno podrá
aprobar, mediante decreto y previa consulta a la Comisión Delegada para Asuntos
Económicos e informe del Consejo Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de
Gobiernos Locales, el Plan General del Turismo, el cual será remitido al
Parlamento de Andalucía para su conocimiento.
7. La vigencia del Plan General
del Turismo será la que determine el decreto de aprobación del mismo, sin
perjuicio de su revisión y modificación. El Plan podrá prorrogarse por períodos
anuales, con un máximo de tres, por orden de la persona titular de la
Consejería competente en materia de turismo, quedando en todo caso dicha prórroga
sin efecto en el momento en que comience su vigencia el nuevo Plan General del
Turismo que le sustituya.
8. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá también el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos.
Modificación del Artículo 22
Referido a los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas. Que queda redactado como sigue:
- En
los ámbitos territoriales establecidos por el Plan General del Turismo, y en
desarrollo de sus determinaciones, se podrán aprobar Marcos Estratégicos para
la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.
- Los
Marcos Estratégicos tendrán al menos el siguiente contenido:
a)
El modelo turístico aplicable a cada territorio definiendo los objetivos y
estrategias para su desarrollo.
b)
La identificación de los recursos naturales, culturales y paisajísticos
susceptibles conformar productos turísticos y los criterios básicos para su
puesta en valor, uso sostenible y promoción.
c)
La evaluación de la incidencia ambiental del modelo turístico propuesto,
incluyendo los efectos del cambio climático, y su coherencia con el desarrollo
sostenible.
d)
La evaluación de necesidades relativas a las infraestructuras, dotaciones y
equipamientos que posibiliten el modelo turístico propuesto.
e)
El establecimiento de criterios para la implantación de nuevos desarrollos
turísticos.
f)
La identificación de espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo
para el desarrollo y aplicación, en su caso, de Programas de Recualificación de
Destinos.
- Los
Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas
podrán elaborarse con carácter previo a la aprobación del Plan General del Turismo,
previa justificación del ámbito territorial correspondiente, así como de las
causas que aconsejen esta excepcionalidad, debiendo adaptarse aquéllos a las
determinaciones del Plan General del Turismo una vez aprobado.
- Los
Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas,
una vez sometidos a información pública y audiencia de las Administraciones afectadas,
serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona
titular de la Consejería competente en materia de turismo y previo informe del Consejo
Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.
Se suprime el artículo 13 referido a la
Estrategia de Turismo Sostenible de Andalucía.
Modificación del Artículo 28
Servicios turísticos
Apartado 1, Párrafo b) que queda redactado como sigue:
b)
La intermediación, consistente en la organización o comercialización de viajes combinados
o en la facilitación de servicios de viaje vinculados.
Anteriormente b) recogía: La intermediación, consistente en la organización o comercialización de viajes combinados. Por tanto, el Decreto añade: “la facilitación de servicios de viaje vinculado”, como servicio turístico.
Modificación del Artículo 37
Objeto, fines y naturaleza del Registro de Turismo de Andalucía
Se modifica en su apartado 1,
que queda redactado en los siguientes términos:
1. El Registro de Turismo de
Andalucía tendrá por objeto la
inscripción de:
a)
Establecimientos de alojamiento turístico.
b) Empresas que organicen o
comercialicen viajes combinados.
c)
Guías de turismo.
d)
Oficinas de turismo.
e)
Empresas organizadoras de actividades de turismo activo.
f)
Servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.
En su letra b) en vez de Agencias de viajes (como recogía la Ley anteriormente) recoge el término “empresas”.
Modificación del Artículo 42
Establecimientos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines. Queda redactado en los siguientes términos:
1.
En los supuestos en los que se permita por el planeamiento urbanístico, los
establecimientos de alojamiento turístico podrán constituirse en régimen de
propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos en todo caso al
cumplimiento del principio de unidad de explotación conforme a lo expresado en
el artículo anterior.
2. Los establecimientos que
disponen de todo o parte independiente del edificio, constituidos en este
régimen deben reunir las siguientes garantías:
a)
En el Registro de la Propiedad se hará constar mediante nota marginal:
1.
La afección al uso turístico que recae sobre cada unidad de alojamiento.
2.
La cesión del uso de forma permanente a la empresa explotadora.
b)
Cada una de las personas propietarias se comprometerá a que el inmueble en su
conjunto, incluyendo las zonas comunes y todas
las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora,
mediante la suscripción del correspondiente contrato cuya vigencia no será
inferior a diez años.
En
ningún caso las personas propietarias o cesionarias podrán darle un uso residencial
a las unidades de alojamiento, prevaleciendo su naturaleza mercantil y turística
sobre cualquier otro destino.
A efectos de esta Ley, se
considerará uso residencial:
a)
El reconocimiento en el contrato a que se refiere el apartado anterior de
una reserva de uso, o de un uso en
condiciones ventajosas, a las personas propietarias de las unidades de
alojamiento por un periodo superior a dos meses al año.
b)
El uso de la unidad de alojamiento por parte de las personas propietarias por
un periodo superior al señalado en la letra anterior.
4. Sin perjuicio de las obligaciones de información dispuestas en la normativa sobre defensa y protección de personas consumidoras y usuarias, las promotoras de inmuebles a las que se refiere el presente artículo deberán facilitar, a las personas adquirentes de unidades de alojamiento, con carácter previo a la venta, un documento informativo, con carácter de oferta vinculante, en el que se consignará toda la información de manera exhaustiva sobre la afectación del inmueble al uso turístico y demás condiciones establecidas en el presente artículo.
Modificación del Artículo 48
Trataba de las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural, que queda redactado como sigue:
«1. Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquéllas situadas en el
medio rural en las que se preste el servicio de alojamiento, y que son ofertadas al público, para su
utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo
largo del año.
2. Las viviendas turísticas de
alojamiento rural deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios
para su inmediata utilización. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos mínimos de infraestructura que deben cumplir y los criterios de
clasificación de las mismas.»
Anteriormente el
párrafo 1 recogía lo siguiente:
Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquellas
situadas en el medio rural en las que se preste únicamente el servicio de
alojamiento, y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u
ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año, sin que en ningún caso la prestación del
servicio exceda, en conjunto, de tres meses al año.
Muy importante esta modificación ¿ya no existe limitación temporal en el alquiler de viviendas turísticas de alojamiento rural? ¿Se equipara a casa rural?
Modificación del Artículo 50
Trata de las Empresas de intermediación turística.
Queda redactado como sigue:
«1. Las empresas de
intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados y las que faciliten servicios de viaje
vinculados deberán constituir una fianza en los términos establecidos
reglamentariamente.
Cualquier otra actividad de
intermediación turística distinta de la organización o comercialización de
viajes combinados o de facilitación de servicios de viaje vinculados se
considerará actividad con incidencia en el ámbito turístico”.
Anteriormente recogía
la Ley: “las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen
viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes,
debiendo, a estos efectos, constituir una fianza en los términos establecidos
reglamentariamente.
En la actual
redacción, además de incluir en la actividad de intermediación a empresas que
faciliten servicios de viajes vinculados en esta definición, elimina la exigencia de
que deban constituirse como agencias de viajes.
2. Reglamentariamente se
determinarán los requisitos exigidos a las empresas que organicen o
comercialicen viajes combinados y las que faciliten servicios de viaje
vinculados.»
Anteriormente sólo recogía este párrafo 2 “Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a las agencias de viajes”. Con la nueva redacción no se habla de agencias de viajes, sino de “empresa que organicen o comercialicen viajes combinados y las que faciliten servicios de viaje vinculados”.
Modificación del Artículo 58
Declaraciones de interés turístico de Andalucía. Queda redactado como sigue:
«1. La Consejería competente en
materia de turismo podrá declarar de interés turístico de Andalucía aquellas fiestas,
acontecimientos, lugares, itinerarios, rutas, publicaciones y obras
audiovisuales que supongan una manifestación y desarrollo de los valores
propios y de tradición popular y que tengan una especial importancia como
atractivo turístico, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
2. En la declaración de interés
turístico de fiestas o acontecimientos se valorarán, especialmente, entre otros
requisitos, la existencia de aspectos originales y de calidad que aporten
singularidad y su repercusión turística en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Modificación del Artículo 70
Se modifica el artículo 70, que recoge lo que se considera “Infracciones leves”, en su apartado 6, que queda redactado como sigue:
«6. El incumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el artículo 26 o en la legislación sobre viajes combinados y servicios de viaje vinculados, o el suministro de la misma de forma incompleta.».
Modificación del Artículo 71
Se modifica el artículo 71, Infracciones graves, en su apartado 13, que queda redactado en los siguientes términos:
«13. El incumplimiento, por las empresas organizadoras o comercializadoras de viajes combinados, de las obligaciones, relativas a la forma, contenido, modificación o resolución de los contratos, establecidas en la legislación sobre viajes combinados, incluida la sobrecontratación.».
Se suprime la disposición adicional segunda, que contenía la
declaración de los campos de golf de interés turístico.
Se incorpora una disposición transitoria sexta que recoge la “Extensión
del sistema de garantías” y que se reproduce a tenor literal:
“Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley
en materia de garantía de las empresas de intermediación turística, las
empresas que organicen o comercialicen viajes combinados deberán constituir una
garantía de responsabilidad contractual en los términos previstos en el
artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes, y
suscribir un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en su
artículo 12.
Por
otro lado, las empresas que faciliten servicios de viaje vinculados deberán
constituir una garantía para responder en caso de insolvencia en la forma y
cuantía prevista en el artículo 11 del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre.»
Se suprime la disposición final primera.
En
Córdoba, a 25 de marzo de 2020
María
Serrano García (Socia Consultora)